De La Hora del Pueblo
Seguimos con la hora del correo: la opinión de un abogado democrático sobre la sentencia del Tribunal.
Sale la opinión de un jurista quien le escribe a la cineasta María Novaro del Comité de Resistencia Civil:
Esta es mi opinión preliminar, "a botepronto", de la sentencia interlocutoria emitida por la Sala Superior, la cual estimo que es visiblemente contraria a derecho en virtud de las siguientes razones:
a) Al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento, la Sala se condujo estrictamente como un mero tribunal de legalidad, y como lo que es, un verdadero Tribunal Constitucional.
b) Debido a esa grave y delicada falla jurídica, en el fallo que nos ocupa se privilegiaron los aspectos gramaticales, formales, técnicos y procesales establecidos en la normatividad de carácter secundario..
c) Por si ello fuera poco, en la sentencia interlocutoria subyace una visión anquilosada, anquilosada, caduca, obsoleta, reestrictiva o limitativa de la norma jurídico-electoral.
c) Esto es, la deficiencia estructural que acusa la resolución consiste en que fue dictada desentendiéndose absolutamente del hecho de que la Sala Superior constituye un genuino Tribunal Constitucional al que el Consituyente Permanante le asignó la trascendental función de vigilar y asegurar el cumplimiento del principio supremo de las elecciones libres y auténticas proclamado en el artículo 41 de la Carta Magna. Dada esa calidad extraordinaria, es claro que el fallo debió sustentarse, antes que nada, en una interpretación de carácter constitucional basada en los principios y valores democráticos y republicanos establecidos en la Ley Fundamental de los Mexicanos. Todo ello de suyo es visiblemente opuesto al camino de exacerbación del mero legalismo seguido por la Sala.
d) Como resultado de lo anterior, los Magistrados prescindieron de la utilización de los principios rectores consagrados en el artículo 41 Constitucionales. Es decir, su resolución fue emitida sin tomar en consideración, entre otros principios constitucionales, el imperativo categórico de la certeza del sufragio y del proceso electoral en su conjunto, mismo que claramente y sin lugar a dudas fue puesto en entredicho tanto por la Coalición por el Bien de Todos a través de los juicios de inconformidad como por una creciente mayoría de ciudadanos y organizaciones sociales.
e) De ello se concluye que la sentencia incidental no está debidamente fundada y motivada y por ello es nula de pleno derecho.
f) Además, adolece de falta de legitimidad democrática en virtud de que no es clara, ni transparente, y está distanciada o divorciada del reclamo ciudadano de la limpieza del proceso electoral.
g) Se trata, pues, de una decisión que en modo alguno asegura la certeza del voto y por ende resulta lesiva del principio de la soberanía nacional normado en el artículo 39 Constitucional.
h) Es una resolución antidemocrática y contraria a los principios republicanos. A través suyo se está subvirtiendo el orden constitucional.
i) Si bien es verdad que dentro de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral no está prevista la posibilidad de controvertir decisiones como ésta, de carácter intraprocesal, es menester explorar la conveniencia y oportunidad de hacer valer en su contra una inconformidad ante la propia Sala. La procedencia de la impugnación podría fundamentarse en los siguientes argumentos:
-Por definición, una sentencia interlocutoria no puede, ni debe, ser cosa juzgada, ya que, de lo contrario, se violentarían las garantías individuales de audiencia y del debido proceso estipuladas en el artículo 14 Constitucional; por consiguiente, el fallo en cita puede ser objeto de impugnación.
- Tal posibilidad procesal se fortalece con la invocación de las garantías de acceso a la justicia y de la tutela jurisdiccional efectiva, contempladas en el artículo 17 Constitucional, mismas que impiden que un acto intraprocesal de estas características se erija en verdad legal, no obstante que no se trata de la sentencia definitiva.
-Dentro del escrito de inconformidad habría que expresar, entre otros agravios, la grave irregularidad en que incurrieron los Magistrados al haber emitido la sentencia interlocutoria sin previamente haber abierto la etapa de pruebas y alegatos para las partes contendientes.
Saludos.
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