CONSTITUCION DE APATZINGAN DE 1814
Artículo 4°.- Como el gobierno no se instituye para honra o interés particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo, y abolirlo totalmente, cuando su felicidad lo requiera.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
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ARTICULO 40. ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPUBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRATICA, FEDERAL, COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU REGIMEN INTERIOR; PERO UNIDOS EN UNA FEDERACION ESTABLECIDA SEGUN LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY FUNDAMENTAL.
ARTICULO 41. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGIMENES INTERIORES, EN LOS TERMINOS RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCION FEDERAL Y LAS PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LAS QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONTRAVENIR LAS ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.
LA RENOVACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARA MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTENTICAS Y PERIODICAS, CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
I. LOS PARTIDOS POLITICOS SON ENTIDADES DE INTERES PUBLICO; LA LEY DETERMINARA LAS FORMAS ESPECIFICAS DE SU INTERVENCION EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACION DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO. SOLO LOS CIUDADANOS PODRAN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLITICOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
II. LA LEY GARANTIZARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES CUENTEN DE MANERA EQUITATIVA CON ELEMENTOS PARA LLEVAR A CABO SUS ACTIVIDADES. POR TANTO, TENDRAN DERECHO AL USO EN FORMA PERMANENTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA MISMA. ADEMAS, LA LEY SEÑALARA LAS REGLAS A QUE SE SUJETARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES, DEBIENDO GARANTIZAR QUE LOS RECURSOS PUBLICOS PREVALEZCAN SOBRE LOS DE ORIGEN PRIVADO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS QUE MANTENGAN SU REGISTRO DESPUES DE CADA ELECCION, SE COMPONDRA DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y LAS TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES Y SE OTORGARA CONFORME A LO SIGUIENTE Y A LO QUE DISPONGA LA LEY:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
A) EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES SE FIJARA ANUALMENTE, APLICANDO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL NUMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS A ELEGIR, EL NUMERO DE PARTIDOS POLITICOS CON REPRESENTACION EN LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION Y LA DURACION DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. EL 30% DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO SEÑALADO ANTERIORMENTE, SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS EN FORMA IGUALITARIA Y EL 70% RESTANTE SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS MISMOS DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN LA ELECCION DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
B) EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EQUIVALDRA A UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLITICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE AÑO; Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
C) SE REINTEGRARA UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ANUALES QUE EROGUEN LOS PARTIDOS POLITICOS POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EDUCACION, CAPACITACION, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, ASI COMO A LAS TAREAS EDITORIALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
LA LEY FIJARA LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LIMITES A LAS EROGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN SUS CAMPAÑAS ELECTORALES; ESTABLECERA LOS MONTOS MAXIMOS QUE TENDRAN LAS APORTACIONES PECUNIARIAS DE SUS SIMPATIZANTES Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL ORIGEN Y USO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN Y ASIMISMO, SEÑALARA LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
III. LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCION ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVES DE UN ORGANISMO PUBLICO AUTONOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACION PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNION, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TERMINOS QUE ORDENE LA LEY. EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCION ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERAN PRINCIPIOS RECTORES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SERA AUTORIDAD EN LA MATERIA, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO Y PROFESIONAL EN SU DESEMPEÑO; CONTARA EN SU ESTRUCTURA CON ORGANOS DE DIRECCION, EJECUTIVOS, TECNICOS Y DE VIGILANCIA. EL CONSEJO GENERAL SERA SU ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION Y SE INTEGRARA POR UN CONSEJERO PRESIDENTE Y OCHO CONSEJEROS ELECTORALES, Y CONCURRIRAN, CON VOZ PERO SIN VOTO, LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y UN SECRETARIO EJECUTIVO; LA LEY DETERMINARA LAS REGLAS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS, ASI COMO LAS RELACIONES DE MANDO ENTRE ESTOS. LOS ORGANOS EJECUTIVOS Y TECNICOS DISPONDRAN DEL PERSONAL CALIFICADO NECESARIO PARA PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL Y DEL ESTATUTO QUE CON BASE EN ELLA APRUEBE EL CONSEJO GENERAL, REGIRAN LAS RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL ORGANISMO PUBLICO. LOS ORGANOS DE VIGILANCIA SE INTEGRARAN MAYORITARIAMENTE POR REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTARAN INTEGRADAS POR CIUDADANOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL SERAN ELEGIDOS, SUCESIVAMENTE, POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, O EN SUS RECESOS POR LA COMISION PERMANENTE, A PROPUESTA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS. CONFORME AL MISMO PROCEDIMIENTO, SE DESIGNARAN OCHO CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES, EN ORDEN DE PRELACION. LA LEY ESTABLECERA LAS REGLAS Y EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DURARAN EN SU CARGO SIETE AÑOS Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS EN QUE ACTUEN EN REPRESENTACION DEL CONSEJO GENERAL Y DE LOS QUE DESEMPEÑEN EN ASOCIACIONES DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES, DE INVESTIGACION O DE BENEFICENCIA, NO REMUNERADOS. LA RETRIBUCION QUE PERCIBAN EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES SERA IGUAL A LA PREVISTA PARA LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL SECRETARIO EJECUTIVO SERA NOMBRADO POR LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CONSEJO GENERAL A PROPUESTA DE SU PRESIDENTE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
LA LEY ESTABLECERA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR PARA SU DESIGNACION EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS QUE ESTARAN SUJETOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO SERAN PROPUESTOS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CON AFILIACION DE PARTIDO EN ALGUNA DE LAS CAMARAS. SOLO HABRA UN CONSEJERO POR CADA GRUPO PARLAMENTARIO NO OBSTANTE SU RECONOCIMIENTO EN AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRA A SU CARGO EN FORMA INTEGRAL Y DIRECTA, ADEMAS DE LAS QUE LE DETERMINE LA LEY, LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA CAPACITACION Y EDUCACION CIVICA, GEOGRAFIA ELECTORAL, LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS AGRUPACIONES Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS, AL PADRON Y LISTA DE ELECTORES, IMPRESION DE MATERIALES ELECTORALES, PREPARACION DE LA JORNADA ELECTORAL, LOS COMPUTOS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY, DECLARACION DE VALIDEZ Y OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES, COMPUTO DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, ASI COMO LA REGULACION DE LA OBSERVACION ELECTORAL Y DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINION CON FINES ELECTORALES. LAS SESIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DE DIRECCION SERAN PUBLICAS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
IV. PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, SE ESTABLECERA UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY. DICHO SISTEMA DARA DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y GARANTIZARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADO Y DE ASOCIACION, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 99 DE ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
EN MATERIA ELECTORAL LA INTERPOSICION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION CONSTITUCIONALES O LEGALES NO PRODUCIRA EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE LA RESOLUCION O EL ACTO IMPUGNADO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
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