Arturo Alcalde Justiniani
En días pasados el gobierno del Estado de Puebla anunció la construcción de un recinto fiscal con instalación de bodegas y aduanas conocido como La Célula, el cual forma parte de los compromisos del Plan Puebla-Panamá. Los primeros mil empleos serán generados por la empresa constructora Grucovi. El ejecutivo poblano también informó que había tomado la decisión de que los futuros trabajadores de esta instalación logística estarían sindicalizados en las centrales obreras FROC-CROC y CTM, que administrarían los contratos colectivos de trabajo (CCT) de las empresas que se instalarán en este complejo.
Una noticia de esta naturaleza es incomprensible en un país democrático; no se puede justificar que un gobierno o cualquier patrón decida la organización sindical o central a la cual se afiliarán los futuros trabajadores, por la simple razón de que la decisión para ingresar a un sindicato consiste en un acto personal y voluntario. Igualmente difícil resulta explicar cómo un CCT se puede firmar sin tomar en cuenta a los futuros trabajadores, quienes son los destinatarios de dicho acuerdo. Estas noticias forman parte del modelo mexicano de relaciones laborales, campeón del mundo en materia de simulación laboral.
El tema de la participación directa de los trabajadores en la vida de los CCT, tanto en su etapa de nacimiento o firma, su revisión periódica, incluso su terminación, es quizá el de mayor trascendencia en nuestro derecho laboral en virtud de que la contratación colectiva es el espacio de concertación en el que trabajadores y patrones pueden encontrar soluciones a sus respectivas necesidades; este acuerdo incluye jornadas, salarios, prestaciones, retos productivos, sistemas de protección social. La ley es sólo un piso que incluye derechos mínimos, principios y reglas para solucionar controversias, tiene carácter general para todos los trabajadores del país y en ella no se pueden encontrar respuestas a condiciones tan diversas entre una y otra empresa.
La contratación colectiva constituye el segundo piso por encima de la ley y, al estar ajustado a las condiciones particulares de sus creadores, favorece respuestas para el beneficio común; idealmente debería tener un largo alcance por rama de actividad, región o cadena productiva, con el fin de evitar que el precio del trabajo sea abatido como consecuencia de la competencia en el mercado. Para las empresas también sería un elemento de estabilidad y desarrollo, en la medida que se evita la competencia desleal por la vía de la precariedad laboral.
Podemos voltear los ojos a los países más desarrollados y confirmar que una contratación colectiva de amplio espectro, producto de un diálogo informado y responsable entre los factores de la producción, es un elemento clave para mantener relaciones laborales equitativas y altamente productivas. Obviamente, son los gobiernos quienes la facilitan y promueven por su íntima relación con otras políticas públicas.
Durante el proceso de discusión sobre la reforma laboral, llevado a cabo durante 2001 y 2002 en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el tema de la contratación colectiva fue motivo de gran discusión, particularmente la forma de garantizar la participación de los trabajadores. El sector empresarial reclamaba esta participación sólo en casos de emplazamiento de huelga tendientes a buscar la firma de un CCT; la representación del sindicalismo democrático sostenía que la participación de los trabajadores debe darse también en aquellos CCT que son celebrados sin dicho emplazamiento, por ser la única vía para evitar los contratos de protección que hoy ahogan nuestro sistema laboral.
Debemos reconocer que la actual Ley Federal del Trabajo es omisa en cuanto a mecanismos de consulta a los trabajadores previa a la firma del CCT: sólo establece en el artículo 387 que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un CCT, y si el patrón se niega a firmarlo, los trabajadores podrán ejercitar el derecho de huelga. Bajo una interpretación adecuada de la ley, resulta obvio que debería carecer de eficacia legal un CCT que no tome en cuenta a los destinatarios; sin embargo, con mucha frecuencia se retuerce su interpretación, sobre todo porque las autoridades laborales son al mismo tiempo juez y parte dada la composición tripartita de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Resignarnos a una noticia tan grotesca como la anunciada por el gobierno poblano, conlleva el consentimiento del esquema de control y corrupción que priva en México, y a avalar la existencia de líderes sindicales beneficiados, cuya existencia y permanencia proviene del favor estatal y no de la decisión de los trabajadores. Cualquier intento de reforma debe afrontar esta deformación que impide a los trabajadores tomar decisiones elementales: elegir libremente su dirigencia, votar de manera libre, lo cual implica hacerlo en secreto y decidir la organización sindical que va a suscribir la contratación colectiva en su nombre.
Si el CCT está viciado en su origen, obviamente lo estará en su desarrollo futuro, incluyendo las revisiones y la terminación; por ello, es tan importante denunciar ante la opinión pública estas prácticas indebidas y, al mismo tiempo, pugnar por un cambio para recuperar el valor de la concertación laboral como eje de una auténtica modernización en el mundo laboral.
Las nuevas empresas deben estar conscientes de que haciendo el juego a esta simulación corren el riesgo de inconformidades imprevistas e incontrolables, simplemente porque los líderes con los que tratan son de papel y la verdadera opinión de los trabajadores no tiene cauces de expresión.
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