MÉXICO, D.F., 11 de mayo.- La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que exonera de responsabilidad al gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, por la difusión nacional de sus promocionales, establece un pésimo precedente: La excepción contenida en el párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) permite la promoción personalizada de los gobernantes, y para acreditar que se trata de mensajes que promocionan la emisión de un informe, y no de un spot con fines electorales, basta con mencionar el informe respectivo y presentar los promocionales como propaganda del gobierno.
Es un precedente positivo que el TEPJF haya establecido que la afectación de un proceso electoral no se limita a los hechos que se desarrollan cuando el mismo ya se encuentre en marcha, lo cual es importante porque es precisamente lo que permite determinar, entre otras cosas, los actos anticipados de precampaña o campaña. Sin embargo, según la magistrada ponente, en este caso no se acredita ninguna violación porque los mensajes son únicamente para promocionar el V Informe de Gobierno.
En esta resolución los magistrados también dejaron claro que se consideran expertos en comunicación política y, por lo tanto, ellos pueden definir la finalidad e intencionalidad de los mensajes que se emiten, aunque basta con cumplir unas formalidades para obviar el contenido de los mismos, pues, como literalmente asientan en la resolución, “es factible concluir que los mensajes que se analizan constituyen propaganda gubernamental sobre el Quinto Informe de Gobierno del Estado de México (…) dado que en ambos promocionales se hace referencia a la rendición del Quinto Informe de Gobierno del ciudadano Enrique Peña Nieto, y se presenta como propaganda del gobierno del Estado de México, lo que constituye la causa eficiente de la transmisión de los mensajes difundidos”.
En este caso, como se hizo en el de los infomerciales incluidos en los noticieros nacionales sobre la toma de protesta del candidato priista a la gubernatura de Oaxaca, Eviel Pérez Magaña, lo lógico es solicitar el apoyo de expertos en comunicación política que definan la finalidad e intencionalidad de los mensajes, más allá del cumplimiento de algunas formalidades. Pero las autoridades electorales prefieren hacerlo únicamente bajo su criterio, porque eso les permite mantener la arbitrariedad y discrecionalidad en la aplicación de la ley.
La razón para exonerar al gobernador y a su director de Comunicación Social es la existencia de contratos mercantiles celebrados con las televisoras en las que se establece como lugar de prestación del servicio “todo el Estado de México”, y por ello “es factible concluir que la intención del contratante fue difundir la propaganda contratada ‘En el Estado de México’, dado que no existe ningún pacto o convenio firmado por las partes que tenga por demostrada la contratación de difusión a nivel nacional”.
Y aunque admiten que la difusión de los promocionales se realizó en 31 entidades federativas, con excepción de Tlaxcala, dichas transmisiones “no corresponden con lo solicitado por el coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, razón por la cual no es factible imputarle a algún servidor público responsabilidad alguna por su difusión”.
Sin entrar en detalles de las órdenes de transmisión que permiten establecer responsabilidades al respecto, la magistrada presidenta, María del Carmen Alanís, ponente en este caso, se olvida de la resolución del expediente SUP_RAP-242/2009 y acumulados, en la que ella también fue ponente y donde señala explícitamente: “Es un principio general de derecho el que las partes contratantes de un acuerdo de voluntades velen por el estricto cumplimiento de las cláusulas pactadas, así como que el cumplimiento de lo convenido se lleve a cabo verificando que el objeto o fin sea lícito, además de que, derivado de éste, no se efectúen actos contrarios a la ley. Asimismo, las partes están vinculadas a que las obligaciones asumidas en un acuerdo de voluntades se lleven a cabo sin que su cumplimiento involucre la afectación de alguna norma de orden público”.
Y en el párrafo posterior precisa: “Es por ello que, cuando un partido político contrate un servicio publicitario destinado a difundirse a través de un medio legal (…) el propio instituto político está constreñido a vigilar que, por virtud de ese acuerdo comercial lícito, su prestatario no genere un acto posterior que derive en una ilicitud”.
Así, como señalan los magistrados Alejandro Luna Ramos, Salvador Nava y Pedro Penagos en su voto particular, “este criterio es aplicable al caso, porque los servidores públicos fueron las partes contratantes de la difusión de los promocionales, de tal manera que son responsables de lo contratado y de su ejecución, razón por la cual, si se acreditó la violación al artículo 228, párrafo 5, del código electoral federal, la consecuencia necesaria es responsabilizarlos de ello, en razón de que la propaganda relacionada con el informe de gobierno se transmitió en lugares distintos al territorio donde ejerce sus atribuciones el funcionario referido”.
En función de ello, la postura de estos magistrados es que “debe modificarse la resolución impugnada y ordenar que el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones, considere que es fundada la queja respecto de los servidores públicos y las televisoras por la transmisión de los promocionales del Quinto Informe de Gobierno del Estado de México fuera del territorio de esa entidad”.
La resolución del IFE sancionaba al gobernador y exoneraba a las televisoras; la mayoría de los magistrados consideró que es a la inversa: la responsabilidad es de las televisoras y no de los servidores públicos; pero los mismos precedentes del tribunal conducen a concluir, como lo hacen los tres magistrados que votaron en contra de la resolución, que: ambos son responsables.
Pero en el tribunal sí aplica la famosa máxima juarista: “A los amigos, gracia y justicia; a los enemigos, la ley a secas”. En esta ocasión son amigos.
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