MÉXICO, D.F., 5 de marzo.- Hace unos días se supo que la Procuraduría General de la República se pronunció por que la Suprema Corte de Justicia declare constitucional una reforma legal en el estado de Campeche relacionada con el acceso a la información. Esa reforma consiste en derogar la norma que permite la consulta directa de la información solicitada, y en considerar no definitivas las resoluciones del órgano garante de Campeche para que la decisión final corresponda al Tribunal Superior de Justicia del Estado. Este hecho ha generado la inquietud de que el sistema de transparencia en México puede encontrarse en riesgo. Veamos de qué se trata.
Primero. Una de las características procedimentales del derecho de acceso a la información es el definido por el concepto de “amigabilidad”, que supone poner en práctica el principio de suplencia de la deficiencia de la queja; es decir, que los errores de forma del recurrente de una negativa de acceso a la información deben ser solventados por el órgano garante para resolver el fondo de la cuestión. Esta premisa parte del compromiso del Estado de rendir cuentas, generar retroalimentación informativa con los gobernados y promover la observancia del estado de derecho. La “amigabilidad” del derecho de acceso no debe entenderse, sin embargo, como una autorización para que se ignoren los principios constitucionales de seguridad jurídica que todo órgano del Estado debe observar, más todavía si realiza funciones materialmente jurisdiccionales. En un acucioso estudio de la doctora Perla Gómez Gallardo (El IFAI y la calidad jurídica de sus decisiones, Miguel Ángel Porrúa, 2007) se puso de relieve la fragilidad de las resoluciones del IFAI por lo que concierne a su estricta observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica, y se reconoció que hay una mayor calidad técnica en las resoluciones de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación.
Segundo. En Campeche, el 30 de junio de 2009 el Congreso local derogó la consulta directa a la información y preservó la no definitividad de las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, razón por la cual un grupo de diputados presentó la Acción de Inconstitucionalidad 56/2009 el 18 de agosto para que se declare la invalidez de esas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la entidad. Por lo que se refiere al primer punto, relativo a la consulta pública, se puede decir que esta vía de acceso a la información forma parte de los estándares nacionales del acceso a la información pública y está prevista en las distintas leyes federal y estatales. Es, además, uno de los mecanismos expeditos y gratuitos que tiene a su disposición el gobernado, y resulta compatible con lo previsto por el artículo 6º constitucional, inciso IV.
Queda claro, por si lo anterior fuera poco, que los sujetos obligados a informar cuentan con mecanismos de protección de los registros y que, en casos excepcionales, no se podrá hacer una consulta directa si la propia información puede ser afectada, como en algunos documentos históricos. Es por esta razón que el acto reclamado por los diputados que promovieron la acción de inconstitucionalidad difícilmente podrá ser resuelto en sentido contrario a sus intenciones, pues favorece el interés público.
Tercero. El punto relativo a la definitividad de las resoluciones a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como está planteado en la reforma legal campechana, ofrece más problemas que soluciones desde la perspectiva del derecho de acceso a la información. El primero de ellos reside en que hace más complejo el procedimiento, toda vez que supone un conocimiento jurídico del gobernado, cuando en la relación de éste y el órgano garante no es eso necesario, por el citado principio de suplencia de la deficiencia de la queja. El segundo problema se localiza en la ausencia de “procedimientos expeditos”, tal y como lo ordena el artículo 6º constitucional, lo que sometería a las personas a tener una gran paciencia para eventualmente acceder a la información.
En Campeche, por citar los dos ejemplos más recientes, el recurso de revisión RR/001/09, interpuesto por la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial ante el Tribunal Superior de Justicia contra una resolución del órgano garante, lleva exactamente 12 meses sin ser resuelto. Lo mismo puede decirse del recurso de revisión RR/018/2008, interpuesto por el ISSSTE local, que desde hace 16 meses está en espera de resolución.
Cuarto. ¿Qué hacer? El texto del artículo 6 constitucional no establece de manera expresa la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones de los órganos garantes, aunque esa es la tendencia en la mayor parte de las leyes vigentes. No obstante lo anterior, a fin de respetar el principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución, y considerando que para ser comisionad@ o consejer@ de los órganos garantes no es necesario ser jurista, sería posible admitir un mecanismo de control constitucional del debido proceso restringido que pudiera estar sujeto a las siguientes consideraciones: a) se debe resolver por un juzgador del Poder Judicial de la Federación; b) no debe pronunciarse sobre el fondo, sino sobre la forma; c) debe estar sujeto a un procedimiento expedito mediante las reformas legales necesarias; y d) sólo deberían estar legitimados en tal sentido el presidente de la República y los titulares de cada uno de los Poderes de la Unión, así como de los organismos constitucionales autónomos y sus equivalentes en los estados.
De esta suerte, podría armonizarse el expedito acceso a la información de los gobernados con el adecuado respeto a los principios de legalidad y del debido proceso, que han sido establecidos no por cuestiones de “estética” legal, sino para proteger el interés colectivo. Sólo de esta manera podría justificarse una reforma que impactara la necesaria definitividad que, como regla general, deben tener los órganos garantes del derecho a saber. l
evillanueva99@yahoo.com
Primero. Una de las características procedimentales del derecho de acceso a la información es el definido por el concepto de “amigabilidad”, que supone poner en práctica el principio de suplencia de la deficiencia de la queja; es decir, que los errores de forma del recurrente de una negativa de acceso a la información deben ser solventados por el órgano garante para resolver el fondo de la cuestión. Esta premisa parte del compromiso del Estado de rendir cuentas, generar retroalimentación informativa con los gobernados y promover la observancia del estado de derecho. La “amigabilidad” del derecho de acceso no debe entenderse, sin embargo, como una autorización para que se ignoren los principios constitucionales de seguridad jurídica que todo órgano del Estado debe observar, más todavía si realiza funciones materialmente jurisdiccionales. En un acucioso estudio de la doctora Perla Gómez Gallardo (El IFAI y la calidad jurídica de sus decisiones, Miguel Ángel Porrúa, 2007) se puso de relieve la fragilidad de las resoluciones del IFAI por lo que concierne a su estricta observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica, y se reconoció que hay una mayor calidad técnica en las resoluciones de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación.
Segundo. En Campeche, el 30 de junio de 2009 el Congreso local derogó la consulta directa a la información y preservó la no definitividad de las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, razón por la cual un grupo de diputados presentó la Acción de Inconstitucionalidad 56/2009 el 18 de agosto para que se declare la invalidez de esas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la entidad. Por lo que se refiere al primer punto, relativo a la consulta pública, se puede decir que esta vía de acceso a la información forma parte de los estándares nacionales del acceso a la información pública y está prevista en las distintas leyes federal y estatales. Es, además, uno de los mecanismos expeditos y gratuitos que tiene a su disposición el gobernado, y resulta compatible con lo previsto por el artículo 6º constitucional, inciso IV.
Queda claro, por si lo anterior fuera poco, que los sujetos obligados a informar cuentan con mecanismos de protección de los registros y que, en casos excepcionales, no se podrá hacer una consulta directa si la propia información puede ser afectada, como en algunos documentos históricos. Es por esta razón que el acto reclamado por los diputados que promovieron la acción de inconstitucionalidad difícilmente podrá ser resuelto en sentido contrario a sus intenciones, pues favorece el interés público.
Tercero. El punto relativo a la definitividad de las resoluciones a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como está planteado en la reforma legal campechana, ofrece más problemas que soluciones desde la perspectiva del derecho de acceso a la información. El primero de ellos reside en que hace más complejo el procedimiento, toda vez que supone un conocimiento jurídico del gobernado, cuando en la relación de éste y el órgano garante no es eso necesario, por el citado principio de suplencia de la deficiencia de la queja. El segundo problema se localiza en la ausencia de “procedimientos expeditos”, tal y como lo ordena el artículo 6º constitucional, lo que sometería a las personas a tener una gran paciencia para eventualmente acceder a la información.
En Campeche, por citar los dos ejemplos más recientes, el recurso de revisión RR/001/09, interpuesto por la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial ante el Tribunal Superior de Justicia contra una resolución del órgano garante, lleva exactamente 12 meses sin ser resuelto. Lo mismo puede decirse del recurso de revisión RR/018/2008, interpuesto por el ISSSTE local, que desde hace 16 meses está en espera de resolución.
Cuarto. ¿Qué hacer? El texto del artículo 6 constitucional no establece de manera expresa la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones de los órganos garantes, aunque esa es la tendencia en la mayor parte de las leyes vigentes. No obstante lo anterior, a fin de respetar el principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución, y considerando que para ser comisionad@ o consejer@ de los órganos garantes no es necesario ser jurista, sería posible admitir un mecanismo de control constitucional del debido proceso restringido que pudiera estar sujeto a las siguientes consideraciones: a) se debe resolver por un juzgador del Poder Judicial de la Federación; b) no debe pronunciarse sobre el fondo, sino sobre la forma; c) debe estar sujeto a un procedimiento expedito mediante las reformas legales necesarias; y d) sólo deberían estar legitimados en tal sentido el presidente de la República y los titulares de cada uno de los Poderes de la Unión, así como de los organismos constitucionales autónomos y sus equivalentes en los estados.
De esta suerte, podría armonizarse el expedito acceso a la información de los gobernados con el adecuado respeto a los principios de legalidad y del debido proceso, que han sido establecidos no por cuestiones de “estética” legal, sino para proteger el interés colectivo. Sólo de esta manera podría justificarse una reforma que impactara la necesaria definitividad que, como regla general, deben tener los órganos garantes del derecho a saber. l
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