Ernesto Villanueva
Como era de esperarse, habida cuenta de todos y cada uno de los múltiples ejemplos de opacidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que se han demostrado en este espacio las últimas semanas, el TEPJF resolvió en sentido negativo a través de los expedientes SUP-JDC-10/2007 y SUP-JDC-88/2007 la petición de acceso a las boletas electorales correspondiente a la elección federal del 2006, formulada por Daniel Lizárraga y Delia Angélica Ortiz Trujillo, que previamente había sido negado por el Instituto Federal Electoral (IFE).
Con todo, es de llamar la atención la serie de inconsistencias legales de la resolución del tribunal electoral y la retórica en sus amonestaciones formuladas al IFE, a la luz de los siguientes razonamientos.
Primero. De entrada, resulta paradójico que el TEPJF se detenga en la ausencia de fundamentación y motivación de la negativa del IFE a informar. Y ello es así porque el propio tribunal electoral incurre en la misma falta al principio de legalidad al resolver precisamente los propios requerimientos de información pública de este órgano constitucional autónomo, como se ha puesto de manifiesto en diversas respuestas a solicitudes informativas reseñadas en estas páginas. Es evidente que fundar y motivar es un deber de la autoridad conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Es evidente, empero, también que sobre la misma materia tanto el IFE como el TEPJF corren por el mismo sendero de lastimar el principio legal de referencia.
Segundo. El TEPJF se toma la molestia de invocar en su resolución referencias de convenciones y tratados, ratificados por México, así como resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia contenciosa también ha sido reconocida por el país. Cita convenientemente resoluciones en materia de libertad de expresión. Es de extrañar, empero, que no haga alusión alguna al criterio de la Corte Interamericana sobre acceso a la información en el caso Claude vs. Chile de 29 de Septiembre de 2006.
En el criterio de la Corte Interamericana, no hay duda del criterio aperturista de la Corte cuando dispone que: "De acuerdo a los amplios términos del [a]rtículo 13, el derecho al acceso a la información debe estar regido por el 'principio de máxima divulgación'". "[L]a carga de la prueba corresponde al Estado, el cual tiene que demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión". "Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con uno de [los] objetivos [legítimos que la justifican], sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información" (prueba de proporcionalidad).".
Por si lo anterior fuera poco, las citas que hace el TEPJF son omisas en el valor del acceso a la información. Así, en la mismas resoluciones de la Corte Interamericana que sí cita el tribunal electoral deja de lado el reiterado principio, según el cual "para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad... las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido" (Cfr. Caso Palamara Iribarn, párr. 85; Caso Ricardo Canese, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 46)
Tercero. Es de citarse la reflexión del TEPJF donde no interpreta la ley, sino legisla. En efecto, por un lado reconoce expresamente que "las boletas electorales son formalmente antes y después de la jornada comicial una documentación pública, creada para un fin eminentemente público y a costo del erario y materialmente, son una documentación pública, en tanto que son el recipiente del voto en que ellas se asienta por los sufragantes", pero por otro, sostiene que: "empero ni antes ni después de la jornada comicial, dichos documentos públicos pertenecen al dominio público".
En ese elemento de convicción del TEPJF no hay un solo asidero de derecho positivo o norma más o menos aplicable. En suma, el concepto de "dominio público" no forma parte del régimen jurídico aplicable. Un argumento a favor de la opacidad del TEPJF es que "las boletas electorales, como documentos, sólo contienen información fragmentada, por lo cual, su consulta no es una vía que facilite el acceso a la información que en su conjunto generan."En otras palabras, el TEPJF prejuzga de entrada cómo y para qué utilizarán los solicitantes la información requerida.
Cuarto. Resulta preocupante que el TEPJF se preocupe sobremanera de la legitimidad de la elección presidencial y desestime el argumento del Instituto Federal Electoral de tratarse de un caso de "seguridad nacional" como causal para no proporcionar la información electoral solicitada. Así, el TEPJF revoca las resoluciones del IFE, pero le ordena desechar la causal de "seguridad nacional" y de fundar y motivar la resolución en sentido negativo. En otras palabras, el TEPJF tiene la convicción de que la información solicitada no es de "dominio público", que no se trata de un asunto de "seguridad nacional", pero no sabe qué causal de excepción debe invocarse para no proporcionar la información requerida. Deja esa labor al IFE, cuya triangulatura del círculo debe resolver. Y en este contexto, la amonestación a la comisión de transparencia del IFE constituye un desesperado intento de crear, sin éxito, una cortina de humo.
En esa lucha entre opacidad y transparencia ahora resulta que el IFE resultó menos opaco que el TEPJF, pues es sancionado, entre otras cosas, por deslizar la figura de la seguridad nacional. El TEPJF no sólo desestima el acceso a la información, sino que elimina cualquier sombra que pudiera causar ruido al resultado comicial.
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