Néstor de Buen
Me temo que el legislador no ha meditado demasiado sobre los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del pasado primero de febrero, y de la que no tenía la menor idea. Pero me hablaron de Televisa para una entrevista sobre el tema para el programa de Joaquín López Dóriga y, lo que es mejor, me trajeron copia del decreto que, curiosamente, ya teníamos en el despacho, pero yo no lo había leído.
Dos artículos me llaman la atención, el 11 y el 13, porque me parece que no están demasiado ajustaditos a los hechos reales.
El artículo 11 define como violencia laboral "la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo..."
El problema es que no puede existir la negativa ilegal a que se refiere el artículo 11 porque nadie está obligado a contratar a una persona determinada. Existen las cláusulas de exclusión en materia laboral, pero no se trata de una negativa ilegal sino, en todo caso, contractual. Es claro que la Ley Federal del Trabajo (LFT) autoriza ese tipo de cláusulas, que obligan al patrón a aceptar a determinado trabajador, como también permite la cláusula de exclusión por separación, aunque esta última ha sido declarada inconstitucional. Pero la obligación de contratar derivaría del contrato colectivo y no de la ley, por lo que el tipo de negativa ilegal no se puede dar.
Respecto de la negativa a permitir que una trabajadora permanezca en el empleo, se sancionaría con las consecuencias del despido injustificado que puede obligar a la reinstalación, salvo en algunas situaciones de excepción, o a la indemnización.
El segundo párrafo del artículo 13 acepta el abuso sexual como una forma de violencia en la que no existe subordinación. Esta es una característica esencial de la relación de trabajo, por lo que no podría admitirse una subordinación que tenga un origen distinto.
Tal vez en el contrato de mandato hay una especie de subordinación, ya que el mandatario está obligado a seguir las instrucciones del mandante, esto es, llevar a cabo "los actos jurídicos que éste le encargue" (artículo 2546 del Código Civil en vigor en el DF), pero la relación resultante es evidentemente mucho más leve. Y difícilmente se podría suponer un acoso sexual en una relación de esa naturaleza.
Vivimos, sin ninguna duda, en una sociedad machista. Las posibilidades de que se produzca violencia entre cónyuges o entre concubinos es un hecho real, como también los es que en las relaciones de paternidad y maternidad, con respecto a los hijos ocurra lo mismo. Por otra parte, no toda violencia es de tipo físico. A veces resulta más efectiva la violencia moral. La ley incluye la violencia sicológica, la física, la patrimonial, la económica, la sexual y "cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres".
Hay también, por supuesto, la violencia en contra del hombre. En una relación matrimonial existe el débito carnal, que no siempre están en disposición de cumplir algunas mujeres. Y no es difícil que se produzcan en contra de los hombres las otras violencias que incluye la ley en el artículo 9.
El tema es importante. Pero yo me pregunto si toda esta materia no tendría que ser objeto de una regulación especial en el Código Civil, en la LFT y en el Código Penal. Esta distribución de las violencias en leyes de diversa naturaleza puede tener un principio de inseguridad jurídica. Pero al parecer, los señores legisladores lo que incluye al Presidente de la República, que propuso no quisieron complicarse la vida.
La verdad es que a los legisladores y al pelele no les interesa la violencia hacia las mujeres, esta aparente preocupación es solo una respuesta mediática a que allá en Europa le jalaron las orejas al respecto. Puras faramallas.
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