TEPJF: Ambigüedad y discrecionalidad
Para lograr la revocación del fallo de la Comisión Nacional de Garantías del PRD y obtener el reconocimiento jurídico como presidente del CEN, Jesús Ortega aprovechó una fórmula legal que, repetida como estribillo en la normatividad electoral, deja al arbitrio de los magistrados decidir qué anomalías o irregularidades son o no determinantes en el resultado de una votación. Así, en poco más de dos años, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha decidido validar dos elecciones plagadas de irregularidades. En 2006, el TEPJF no tuvo (o no quiso tener) las herramientas para definir objetivamente el impacto que tuvieron en el resultado de la elección presidencial la intervención del presidente Vicente Fox y de terceros (como el Consejo Coordinador Empresarial y otras agrupaciones) que compraron publicidad en los medios de comunicación masiva, aparte de minimizar el efecto de los promocionales (campaña negativa) que el mismo TEPJF ordenó retirar por considerarlos violatorios de la legislación electoral.En esa ocasión de nada valieron las encuestas de intención de voto, que registraban fielmente los movimientos entre los dos principales candidatos (Felipe Calderón, del Partido Acción Nacional, y Andrés Manuel López Obrador, de la Coalición por el Bien de Todos) en función de estos acontecimientos.Y ahora, en 2008, decide que si al anular los votos de 23% de las casillas por diversas irregularidades no se revierte el resultado general de la elección, las anomalías no son determinantes y, en consecuencia, la elección es válida. Además, minimiza el hecho de que no se haya instalado el 5.5% de las casillas, con lo que al sumar las mil 56 casillas anuladas y las 373 no instaladas tenemos que se careció de resultados válidos para 28.6% de las 4 mil 990 casillas que se planeó instalar. De este modo, se hizo nugatorio el derecho al voto para casi la tercera parte de los militantes perredistas, pero eso no es determinante para el resultado electoral de acuerdo con el criterio del tribunal.Es decir, para este órgano jurisdiccional el sentido de la palabra determinante (que aparece en 10 ocasiones en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales cinco corresponden al artículo 75, que se refiere a las causales de nulidad de las casillas) es simplemente aritmético: cuando un hecho modifica o puede modificar el resultado de la elección, en un ámbito territorial específico, debe anularse la elección, pero de otro modo no. Aparte de que la legislación no precisa cómo definir si algo es determinante o no, la mayoría de los magistrados tienen el poder de decidir (por supuesto, arbitrariamente, pues no esgrimen argumentos) cuál es el ámbito territorial en el que ese término es aplicable. En el caso de la elección presidencial, al momento de revisar las casillas, estableció que cuando los denominados "votos irregulares" eran mayores a la diferencia de sufragios entre el primero y el segundo lugares dicho factor sí era determinante y, por lo mismo, debía anularse el resultado de la casilla en cuestión. Pero ese criterio no prevaleció a nivel distrito, estado o país, pues como ya demostró fehacientemente José Antonio Crespo (en su libro 2006: hablan las actas. Las debilidades de la autoridad electoral mexicana), tan sólo en 150 distritos (la mitad de los 300 que conforman la geografía electoral mexicana) el número de votos irregulares (establecidos con los criterios del propio tribunal) supera la diferencia de sufragios entre Calderón y López Obrador. No obstante, el tribunal no consideró pertinente, tan siquiera, revisar los cómputos en todas las casillas que presentaran irregularidades y realizar el conteo voto por voto. Si se revisan los sufragios nulos la tendencia es la misma, pues éstos fueron casi cuatro veces la diferencia entre el ganador y el segundo lugar: 904 mil 604 votos nulos, que representan 2.16% del total de la votación emitida, contra los 243 mil 934 (0.58%) de diferencia entre Felipe Calderón y Andrés Manuel López Obrador. Al establecer que el criterio de la inversión (que el primero se convierta en segundo y viceversa) del resultado de la elección para calificar lo determinante o no de las irregularidades, el tribunal parte de dos premisas falsas: primero, que se detectaron y probaron todas las irregularidades cometidas; y segundo, que éstas no tuvieron ningún impacto sobre el resto de las casillas y votantes. Adicionalmente, es algo terriblemente injusto que el candidato víctima de las anomalías únicamente pueda aspirar a anular la elección, pero nunca a ganarla, pues si al restar los votos emitidos en casillas irregulares (y éstas son más de 20%) se revierte el resultado y él se convierte en ganador, entonces se procede a anular la elección, y si se mantiene como perdedor se considera que las irregularidades no fueron determinantes. Desde luego que el TEPJF es simplemente el último eslabón de un problema que inicia en una imprecisa y ambigua normatividad (en este caso, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD); continúa en la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido, que no se tomó la molestia de argumentar lo determinante de la votación en las casillas anuladas (simplemente consideró que al anular 23% de las casillas instaladas cumplía con el requisito establecido en el inciso "a" del artículo 116, que a la letra dice: "...Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación..."); y concluye en el TEPJF, que resuelve en función de criterios muy cuestionables.La resolución del tribunal muestra nuevamente lo endeble y ambiguo de la legislación electoral, que por más reformas que sufre mantiene los resquicios para la discrecionalidad jurisdiccional. Pero igualmente relevante es que para el tribunal no es determinante demostrar la existencia de irregularidades en más de la quinta parte de las casillas instaladas y la exclusión (por la vía de las casillas anuladas y las no instaladas) a casi la tercera parte de los perredistas de la elección de su dirigencia. Aunque la legislación federal, al considerar los porcentajes de casillas anuladas como causal de nulidad no establece la condición de que sea determinante para el resultado, sí lo hace para la aceptación de pruebas supervinientes, para la nulidad de las casillas, para la nulidad de las elecciones de senadores y diputados federales ("cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral"), y hasta para la procedencia o no de los juicios de revisión constitucional, en el caso de las elecciones estatales, de legisladores, alcaldes y gobernadores. Así que se mantiene la discrecionalidad de los magistrados del TEPJF para anular o validar elecciones. l
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